TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1596/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1596 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6978
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia de formulación de imputación[2] en contra de los indiciados miembros de la Policía Nacional del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), (i) Jorge Enrique Bombita Uriana, comandante y (ii) Abberson de Jesús Acosta Salas, en calidad de coautores por la presunta comisión del delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual[3] de Daniel Alejandro Zapata Pabón, por los hechos que, según informe de la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá D.C., acaecieron el 1º de mayo de 2021, en el curso de las protestas sociales con ocasión de la celebración del día del trabajo.
2. Conforme al escrito de formulación de imputación de la Fiscalía[4], los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en la vía pública en la Avenida Calle 6ª # 78 en el Barrio Mandalay de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., estación Banderas, lugar al que fue enviado un grupo del ESMAD a las 20:18 horas aproximadamente, a fin de apoyar los dispositivos de seguridad en el marco de las movilizaciones sociales.
3. Según el ente acusador, tras observar que se aproximaba un grupo de 70 manifestantes, el escuadrón recibió la orden de Jorge Enrique Bombita Uriana de lanzar fusiles de granadas de gas logrando su dispersión, situación en la que, de acuerdo con los videos obrantes como material probatorio en el expediente, se aprecia en detalle cómo Abberson de Jesús Acosta Salas disparó un proyectil de gas que impactó a Daniel Alejandro Zapata Pabón, quien fue trasladado a la Clínica Mandalay, donde permaneció en cuidados intensivos hasta el 10 mayo de 2021, fecha en la que falleció.
4. Posterior a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, la defensa solicitó la declaratoria de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria penal, con fundamento en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal y en el auto del 6 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente con radicado 41912, argumentando que los hechos investigados se produjeron en circunstancias propias y con ocasión del servicio, por lo que correspondería su conocimiento a la jurisdicción penal militar y policial.
5. La Fiscalía se opuso a dicha pretensión. Señaló que, conforme a la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional, el uso legítimo de la fuerza por parte de agentes estatales debe estar orientado a minimizar los riesgos y ser empleado únicamente cuando resulte estrictamente necesario. En el caso concreto, sostuvo que se excedió tal deber funcional, por lo que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal.
6. En igual sentido, la representante de víctimas advirtió que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la solicitud de definición de competencia no era procedente en dicha etapa procesal, resaltando que los hechos constituían una vulneración flagrante del derecho fundamental a la vida, en circunstancias ajenas al servicio, y que para atribuir competencia a la justicia penal militar y policial no bastaba la condición de miembro de la Fuerza Pública, sino que era necesario acreditar el nexo funcional de los actos con el servicio.
7. El Ministerio Público, por su parte, respaldó las posiciones de la Fiscalía y de la representación de víctimas, al considerar que la conducta investigada implicó una grave violación a los derechos humanos, derivada del uso de armas de fuego contra población civil, lo que excluye la competencia de la jurisdicción penal militar.
8. Finalmente, el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no accedió a la solicitud formulada por la defensa, pues concluyó que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria penal. Como fundamento, citó entre otras razones la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional. Sin embargo, en salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado, dispuso remitir el expediente de manera inmediata a esta Corporación a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a fin de que dirimiera el conflicto de competencia planteado.
9. El 20 de abril de 2022, la Corte Constitucional, mediante Auto 576, decidió declararse inhibida para resolver el conflicto promovido por el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por incumplirse el presupuesto subjetivo para su configuración y ordenó devolver el expediente CJU 1784 al juzgado para lo de su competencia[5]. En dicha providencia, la Corte consideró que, según lo establecido en el Auto 155 de 2019, la configuración de dichos conflictos exige: (i) la intervención de autoridades de distintas jurisdicciones, (ii) la existencia de un proceso o trámite en curso y (iii) la exposición motivada de las razones constitucionales o legales que fundamentan la controversia. También señaló que este tipo de conflictos no pueden ser originados por la sola voluntad de las partes procesales, pues se requiere necesariamente una contradicción real entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen o rechacen la competencia para conocer del asunto.
10. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. retomó el estudio de las diligencias y reprogramó la audiencia para el 22 de junio de 2022. Sin embargo, debido a varias solicitudes de aplazamiento[6], la Fiscalía Seccional 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal solicitó nuevamente audiencia de formulación de imputación[7], la cual se realizó el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
11. Decisión de la jurisdicción ordinaria. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. realizó la audiencia de formulación de cargos contra Jorge Enrique Bombita y Abberson de Jesús Acosta Salas, en la que la Fiscalía les imputó cargos en calidad de coautores por el delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual, conforme a los artículos 22 y 103 del Código Penal. Bajo esos supuestos, el despacho judicial impartió legalidad formal y material de la imputación e interrogó a los acusados, quienes no aceptaron los cargos.
12. El 12 de julio de 2023 se realizó audiencia de acusación, en la que el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia al considerar que, conforme a los hechos que hacen parte del escrito de acusación y la jurisprudencia constitucional sobre los aspectos relacionados con el conocimiento de las causas judiciales, la jurisdicción competente para conocer de los hechos es la penal militar, por lo que ordenó remitir la actuación ante los Juzgados Penales Militares y Policiales e indicó que [ ] en el evento de que a quien sea asignado no acepte los argumentos, se propone colisión de competencia negativa en cuyo caso deberá remitir a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto[8].
13. Aunado a lo anterior y ante la intervención de la agente del Ministerio Público en la que puso de presente que la Corte Constitucional mediante Auto 576 de 2022 ya había dirimido el conflicto de jurisdicciones, la jueza manifestó que en esa decisión aquella sólo se había declarado inhibida por no cumplirse los presupuestos requeridos para una decisión de mérito.
14. Decisión de la jurisdicción penal militar y policial. El 24 de julio de 2023, previo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. Dicha autoridad judicial, mediante comunicación del 27 de septiembre de 2023 dirigida al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga, consideró que no era competente para asumir conocimiento, por cuanto, como pudo constatar por oficio del 25 de julio de 2023 de la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá, le había sido asignada la investigación relacionada con los mismos hechos, sindicados y víctima.
15. El 11 de octubre de 2024, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga ordenó escuchar a Abberson de Jesus Acosta Salas y Jorge Enrique Bombita Uriana en versión libre mediante diligencia virtual[9], la cual tuvo lugar los días 17[10] y 22[11] de enero de 2025 respectivamente.
16. El 1º de julio de 2025, la Procuradora 159 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales solicitó al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga analizar la posible colisión de competencia negativa con la justicia ordinaria, al considerar que (i) no existe claridad sobre el sujeto activo de la conducta, por cuanto el tamaño del orificio detectado en la necropsia no coincide con el del proyectil empleado por miembros del ESMAD, y que (ii) del análisis probatorio se colige que los hechos tratan de una lesión fatal a la víctima que excedería el uso legítimo de la fuerza y se alejaría del marco del servicio, al no tratarse de una acción defensiva o de control proporcional del orden público[12]. La agente del Ministerio Público fundamentó su solicitud en la Sentencia SU-190 de 2021, según la cual los agentes del Estado sólo pueden ejercer fuerza en contextos de inmediatez y proporcionalidad a fin de prevenir delitos o detener a los presuntos responsables.
17. Adicionalmente, consideró que los estándares nacionales e internacionales sobre protección de derechos humanos en aquellos casos en los que se debate un presunto uso excesivo de la fuerza prohíben que sean de conocimiento de autoridades que carezcan de imparcialidad estructural y ese es el caso de la jurisdicción castrense frente a los hechos objeto de investigación.
18. Finalmente, el 15 de julio de 2025, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial resolvió la solicitud de la agente del Ministerio Público y planteó un conflicto de jurisdicciones con la jurisdicción ordinaria. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13], le está prohibido a la jurisdicción castrense adelantar investigaciones por hechos que no estén íntimamente relacionados con el servicio y que en el caso objeto de estudio, no existe posibilidad de endilgar responsabilidad de la muerte de la víctima por el impacto de un elemento sobre el que no se tiene certeza respecto del autor. Para dicho juzgado, esa duda impide conocer el asunto, razón por la que decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto entre jurisdicciones.
19. El 4 de agosto de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[14], el que fue repartido por la Secretaría General de la Corte el 2 de septiembre del mismo año, y enviado al magistrado sustanciador el día siguiente[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, (i) el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción penal militar y policial. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia gira en torno al proceso penal en el que la Fiscalía formuló cargos por la presunta comisión del delito de homicidio de Daniel Alejandro Zapata Pabón contra Jorge Enrique Bombita Uriana y Abberson de Jesús Acosta Salas, en calidad de coautores en la modalidad de dolo eventual. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideraron que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 11 a 18). Debe realizarse la siguiente anotación en punto al análisis del cumplimiento de este factor. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente, el 12 de julio de 2023, el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá constató una causal de incompetencia según lo señalado por la Corte Constitucional, pero no existen en el plenario videograbaciones que permitan conocer los fundamentos normativos o jurisprudenciales correspondientes, como tampoco otros documentos escritos con ese mismo fin. Sin embargo, la Sala hará uso de la flexibilización de este presupuesto, de acuerdo con el Auto 765 de 2025. Esto, teniendo en cuenta la antigüedad del asunto, esto es, que el 12 de julio de 2023 el juzgado ordinario penal declaró su falta de competencia, que el 15 de julio de 2025 el juzgado penal militar y policial propuso el conflicto negativo de competencia y que el 4 de agosto de 2025 fue remitido el asunto a esta Corporación y se trata de hechos que tuvieron lugar en el marco de la protesta social de 2021. Así, la flexibilización de este presupuesto surge (i) de las circunstancias del proceso que ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, (ii) porque el juzgado penal militar y policial presentó argumentos que satisfacen este requisito (Acto Legislativo 02 de 1995, artículos 1º a 3º del Código Penal Militar y Sentencia C-372 de 2016), y (iii) debido a que existen premisas jurídicas mínimas que permiten a este Tribunal identificar las razones por las cuales la autoridad judicial ordinaria, que no cumplió con la carga argumentativa, rechazó conocer el asunto (tuvo en cuenta el elemento subjetivo derivado de las calidades de los procesados). |
2. La jurisdicción penal militar y policial y los factores que configuran este fuero. Reiteración del Auto 562 de 2025
21. El artículo 221 de la Constitución señala que de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Prevé esa norma que la competencia de la jurisdicción penal militar depende del cumplimiento concurrente de dos elementos: (i) subjetivo, porque sólo son justiciables ante esa jurisdicción los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo para el momento de los hechos y (ii) funcional, de modo que el delito cometido tenga relación directa con el servicio militar o policial.
22. Ambos elementos condicionan la jurisdicción penal militar y policial, pues limitan y restringen su campo de acción, haciéndola excepcional y orientándola en exclusiva a los actos propios de esta actividad militar y policial, cuyas particularidades justifican su existencia. Aquella está prevista ante la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y policial, y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental que comprometa el derecho a la igualdad[16]. Lo anterior, bajo la premisa de que, en todo caso, el fuero penal militar y policial es una excepción a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria.
23. En particular, frente al elemento funcional la jurisprudencia ha enfatizado que la actuación debe tener una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva[17], pues el fuero está circunscrito a las misiones institucionales de las fuerzas militares [defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional] y de policía [mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica], [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[18].
24. Cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, cuando se advierta que el miembro de la Fuerza Pública despreció la función que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
25. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[19]. Aunque se ejerza una actividad legítima, si esta toma rumbos opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio desaparecerá.
26. De esa suerte, debe haber un vínculo claro entre la conducta y el servicio. Una duda sobre esta relación implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal. En efecto, por cuanto la activación del fuero en mención es excepcional, la duda sobre los elementos descritos implica la aplicación de la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución.
27. En ese orden, la justicia penal militar y policial tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (elemento subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles, que sin lugar a duda, fueron cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (elemento funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.
28. Al respecto, puede consultarse el Auto 476 de 2021, en el que la Corte Constitucional consideró, de acuerdo con su jurisprudencia en la materia[20], que, por regla general, la competencia está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, salvo la excepción prevista en el artículo 221 de la Constitución. Dicho fuero es de carácter excepcional y restrictivo y sólo procede cuando concurren simultáneamente dos elementos: el subjetivo (condición de miembro activo de la Fuerza Pública) y el funcional (nexo directo del hecho con una misión legítima del servicio)[21].
29. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero se configura únicamente cuando el hecho punible surge como un exceso o desviación dentro de una actuación inicialmente válida y propia de las funciones asignadas. Si, por el contrario, la conducta carece de nexo real con la misión institucional, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[22].
30. Asimismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que el concepto de servicio debe entenderse materialmente ligado a los fines constitucionales de la Fuerza Pública[23]. De ahí que no toda conducta ocurrida en contexto de servicio pueda cobijarse por el fuero, pues existen ilícitos que desnaturalizan por completo la función militar o policial y, por ende, quedan bajo la órbita de la justicia ordinaria[24].
Tabla 2. Criterios para fijar competencia ante delitos presuntamente cometidos por la Fuerza Pública
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Jurisdicción |
Fundamento normativo |
Criterio de competencia |
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Jurisdicción ordinaria penal |
Art. 29 C.P.: garantía del juez natural.
Art. 15 C.G.P: competencia general.
Arts. 32 y ss. Código de Procedimiento Penal: competencia de la J.O.P.
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Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria. |
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Jurisdicción penal militar y policial |
Art. 221 C.P.: miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio
Arts. 199 y ss. Código Penal Militar: competencia de la J.P.M.P. |
Tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (elemento subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles, que, sin lugar a duda, fueron cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (elemento funcional). |
31. Un caso particular en estos asuntos tiene que ver cuando los hechos pueden constituir graves violaciones a los derechos humanos. Si bien el ordenamiento jurídico interno no define de manera expresa los elementos constitutivos de una grave violación a los derechos humanos atribuible a la Fuerza Pública, la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales ofrecen parámetros claros. Por ello, según la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional, el uso de la fuerza de la Policía Nacional debe estar sometido a los principios de legalidad, estricta necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
32. Del mismo modo, instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6) y los Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza imponen límites estrictos frente a la privación arbitraria de la vida. En consecuencia, cuando una muerte de civil se produce por acción de la Fuerza Pública y existen dudas sobre el cumplimiento de dichos principios, debe descartarse la competencia de la jurisdicción penal militar y atribuirse el conocimiento a la justicia ordinaria, en tanto se trata, prima facie, de un hecho con connotaciones de posible grave violación a los derechos humanos. Conforme a lo previsto en los artículos 8 y 166 de la Ley 1801 de 2016, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional está condicionado al respeto del principio de proporcionalidad. En consecuencia, una intervención policial resulta ilegítima cuando la restricción de derechos fundamentales excede el interés de protección que se busca garantizar.
33. Regla de decisión[25]. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio como elemento funcional del fuero penal militar le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.
3. Caso concreto
34. De acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos que suscitaron el conflicto de competencia negativo, así como con las pruebas obrantes en el expediente, no existe certeza plena sobre la autoría de los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2021 en el marco de la protesta social desarrollada en Bogotá, en los cuales resultó herido y posteriormente falleció el ciudadano Daniel Alejandro Zapata Pabón. Tal incertidumbre surge porque el informe presentado por la Fiscalía no coincide de manera integral con el dictamen de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal respecto del orificio encontrado en la cabeza de la víctima, lo que impidió, en la etapa procesal en que se suscitó el conflicto, establecer con claridad quién fue el responsable del resultado letal.
35. A ello se suma la existencia de una duda razonable sobre el respeto a los principios y estándares que rigen el uso de la fuerza en el marco de la función policial, específicamente en el operativo desplegado contra los manifestantes mediante el empleo de fusiles de gas el día de los hechos. Por ejemplo, obra concepto del 1º de julio de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, puede evidenciarse las actividades investigativas no acreditaron ningún episodio de violencia propiciado por los manifestantes contra los agentes del ESMAD, que ellos se acercaron a una estación de transporte en Banderas, pero que dichos agentes usaron presuntamente armas de menor letalidad de forma directa contra civiles, lo que resultó en la muerte de Daniel Alejandro Zapata Pabón[26].
36. Esta falta de certeza en torno al cumplimiento de los parámetros establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos y por la propia normativa institucional de la Policía Nacional impide atribuir el conocimiento del proceso a la jurisdicción penal militar y policial. Por el contrario, corresponde remitirlo a la jurisdicción ordinaria, en tanto los hechos presentan, prima facie, características de una posible grave violación a los derechos humanos.
37. En consecuencia, conforme al artículo 221 de la Constitución Política y ante la ausencia de plena acreditación de los elementos subjetivo y funcional requeridos para la configuración del fuero penal militar, esta Sala concluye que debe aplicarse la regla general de competencia, según la cual el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso que se sigue en contra de Jorge Enrique Bombita Uriana y Abberson de Jesús Acosta Salas, en calidad de coautores por la presunta comisión del delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual de Daniel Alejandro Zapata Pabón.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6978 al Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bucaramanga, así como a los demás interesados en el proceso penal correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[3] Artículo 103 de la Ley 599 de 2000.
[4] Expediente digital, archivo IP 1899 cuaderno 8pdf, pp. 231 y ss.
[5] Corte Constitucional, Auto 576 de 2022, [l]a Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que la Defensa [ ] invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, sin que esto constituya un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, reclamando o negando la competencia para asumir el caso. [ ] Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.
[6] El 21 de junio de 2022, el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal allegó memorial y señaló que el expediente consta de más de 400 folios sobre los que no tenía conocimiento previo, al haber sido posesionado de manera posterior a la solicitud de audiencia que hiciera su antecesora; alegó que esa situación le impedía conocer a fondo el proceso para ejercer su función conforme a derecho. El 22 de junio de 2022, instalada la audiencia por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ante el memorial de la Fiscalía, devolvió las diligencias al Centro de Servicios de Paloquemao para lo pertinente. Ante la nueva solicitud de audiencia de formulación de imputación de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal del 14 de septiembre de 2022, y de acuerdo con el nuevo reparto, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la realización de la diligencia que, según acta de dicha fecha, no pudo surtirse por incapacidad de la abogada defensora.
[7] Aunque la diligencia fue asignada al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esta no se pudo realizar por cuanto no se logró conexión con ninguna de las partes en el proceso.
[8] Expediente digital, archivo IP 1899 cuaderno 9pdf, p. 164.
[9] Atendiendo la reubicación territorial del Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial en la ciudad de Bucaramanga, según la Resolución No. 000426 del 25 de junio de 2024.
[10] Expediente digital, archivo IP 1899 Cuaderno 26pdf, Acta de diligencia de versión Libre, p. 56.
[11] Ibid., p. 66.
[12] Ibid., p. 109.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Igualmente cita como respaldo jurisprudencial las sentencias C-359 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[14] Expediente digital, archivo 02CJU-6978 Correo Remisoriopdf.
[15] Expediente digital, archivo 03CJU-6978 Constancia de Repartopdf.
[16] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016, C-430 de 2019, SU-190 de 2021, y Auto 820 de 2023.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[18] Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2016 y Auto 820 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP14201 de 2015 y SP3747 de 2019.
[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00).
[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, providencia del 30 de marzo de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00187-00).
[25] Corte Constitucional, Auto 562 de 2025.
[26] Expediente digital, archivo IP 1899 Cuaderno 26, pp. 108-110.